Por: Alexis Johan Anicama Budiel – Juez Supernumerario a cargo del Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima

El «rechazo liminar» o «rechazo in limine» (del latín «desde el umbral») se refiere al rechazo de una demanda o recurso antes de que se admita a trámite, por considerar que no cumple con los requisitos legales o que no tiene ninguna posibilidad de éxito. Es decir, el juez rechaza la demanda sin siquiera permitir que se desarrolle el proceso. 

En el presente trabajo lo que se pretende es el analizar si la prohibición del rechazo liminar en los procesos de amparo, habeas corpus, habeas data y de cumplimiento, transgrede la independencia judicial del Juez constitucional como director del proceso y la constitucionalidad del régimen de control liminar de la demanda y por ende del sistema de justicia, el cual tiene como característica otorgar al juzgador ciertas atribuciones encaminadas a que el proceso cumpla con determinadas finalidades, como la de garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos, así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativas.

A fin de entender la figura del rechazo liminar se deberá de entender que esta figura jurídica tiene su origen en la reforma de 1926 de la normativa procesal portuguesa, donde el juez, de una posición pasiva frente a las partes, pasó a tener un rol activo, lo cual desencadenó que incluso ello sea insertado al Código de 1939 y mantenido en el Código Iusitano de 1961. Esto motivó que años después, en Brasil, se importe tal figura, la misma que fue insertada en el Artículo 295° del Código brasileño de 1973, y de allí a toda reforma proyectada en los demás países latinoamericanos, especialmente luego de que fue incluida en el Proyecto de Código Tipo para Iberoamérica (Ariano, 2003, pp. 75 76)[1].

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El rechazo liminar era una de las facultades y potestades que en su oportunidad el ordenamiento jurídico confirió al Juez para que este al momento de calificar una demanda constitucional pueda analizar si dicha demanda cumplía o no con los requisitos establecidos por la norma, y de ser el caso si esta no los cumplía podía disponer el rechazo liminar de la misma.

Dicha facultad se encontraba regulada en el Artículo 47° del Código Procesal Constitucional (Ley 28237) el cual establecía expresamente, que, si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión.

Sin embargo, en la actualidad dicha potestad ha sido derogada, conforme lo dispuesto en el Artículo 6° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) dispositivo legal que ha eliminado esta facultad impidiendo que el Juez Constitucional en los procesos constitucionales de habeas data, habeas corpus, amparo y cumplimiento, pueda rechazar la demanda liminarmente, aún y a pesar, de que esta sea manifiestamente improcedente.