Por: Alexis Johan Anicama Budiel, Juez Supernumerario a cargo del Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima.
En la actualidad existen algunas posturas respecto al rechazo liminar de la demanda, hay quienes consideran que dicha modificatoria del Código Procesal Constitucional resulta ser inconstitucional porque esta lesionaría el derecho al acceso a la justicia y los fines de los procesos constitucionales.
La facultad que se le otorgaba al Juez Constitucional para calificar una demanda constitucional bajo el rechazo liminar tiene un sustento constitucional, puesto que protege el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, además, de garantizar el principio de celeridad y economía procesal que recubre a todos los procesos constitucionales por los fines que estos buscan conforme lo establece el propio código procesal constitucional en sus títulos preliminares, es decir, garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
La ausencia de esta potestad trae como consecuencia que el Juez Constitucional se vea obligado a tramitar un proceso constitucional, aunque la demanda desde el principio tenga graves y evidentes vicios insubsanables, obligando al juez el tener que esperar que se realicen ciertos actos procesales, entre ellos la contestación de la demanda, para recién encontrarse habilitado legalmente para emitir sentencia y pronunciarse al respecto, retrasando de esta manera la administración de justicia con lo cual se estaría perjudicando al litigante que si cuenta con un derecho vulnerado y que tendría que esperar su turno debido a la sobre carga procesal de los órganos constitucionales.
Por otro lado, se deberá de tener en cuenta que el Artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el juez tiene la dirección judicial del proceso; lo cual, resulta contradictorio con lo dispuesto en el Artículo 6° del referido código, el cual obliga que el juez de trámite a cualquier demanda que se le presente.
Que, el más grave problema de los procesos constitucionales en sede nacional es la excesiva demora en su tramitación. Entre otras causas, se debe a que los abogados buscan convertir en amparo cualquier tipo de agresión al ordenamiento jurídico, aunque sepan que su esencia es civil, comercial, contencioso administrativo u otro.
Así también, tenemos que el Artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) dispone que una vez admitida a trámite la demanda, el juez debe señalar día y hora para la realización de la audiencia única y dispone el emplazamiento del demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez días hábiles. En esa misma audiencia el Juez recién podrá estar habilitado para emitir sentencia o hacerlo dentro del plazo de 10 hábiles.
Asimismo, dicho artículo precisa que si con el escrito de contestación de la demanda, el juez concluye que la demanda es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia declarando la improcedencia de la demanda, prescindiendo de la realización de la realización de la audiencia única.
Por lo tanto, se puede afirmar que lo único que disponen las normas antes mencionadas es que el órgano jurisdiccional constitucional realice actos procesales innecesarios, los cuales pudieron evitarse con la improcedencia liminar de la demanda. Siendo ello así, se podría afirmar que el Artículo 6° del Nuevo Código Procesal Constitucional, impone a todos los jueces constitucionales admitir a trámite cualquier demanda constitucional de amparo, habeas data, habeas corpus y cumplimiento, desconociendo los principios – derecho de la autonomía e independencia de los jueces, regulados en el numeral 2 del Artículo 139° de la Constitución y generando así una sobrecarga procesal perjudicando al justiciable.