En los últimos meses del 2023 el Tribunal Constitucional (TC) se pronunció sobre una situación de hecho muy particular, a raíz de un proceso de habeas corpus presentado por ciudadanos residentes en el distrito de Cerro Azul contra el Club Tennis Las Terrazas de Miraflores con el objeto que se ordene al mencionado club retirar toda tranquera, control o vigilancia que haya implementado en la servidumbre de paso que se ubica a la altura del kilómetro 120.8 de la Carretera Panamericana Sur, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete – Lima, a fin de que los ciudadanos puedan acceder por dicho lugar a las playas de Cerro Azul; y, consecuentemente, se oficie a la Municipalidad Distrital de Cerro Azul a efectos de que adopte las acciones necesarias para que dé cumplimiento a la Resolución Jefatural 130-2018- JDPUOPC/MDCA, de fecha 15 de diciembre de 2018, que habría aprobado como zona de acceso público la vía que se reclama.
En efecto, la Sala Primera del TC presidida por el magistrado Manuel Monteagudo (ponente) e integrada por la magistrada Luz Pacheco (quien emitió voto singular); y los magistrados César Ochoa y Helder Domínguez (convocado a fin de dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco), resolvieron la causa 03640-2021-PHC/TC, pronunciándose en el sentido que el demandado Club Tennis Las Terrazas Miraflores viene incumpliendo de manera reiterada el artículo 4° de la Ley N° 26856, que concretizando el derecho fundamental al libre tránsito establece que en todos los balnearios y urbanizaciones colindantes a la playa, terrenos ribereños y similares bajo propiedad pública o privada debe existir por lo menos cada mil metros, una vía de acceso que permita el libre ingreso a las playas, impidiendo de manera arbitraria el ingreso peatonal y vehicular a las playas de Cerro Azul a las personas que no tienen la calidad de socios, violándose así el derecho constitucionalmente protegido de la libertad de tránsito por el territorio patrio (artículo 2, inciso 11 de la Constitución) de los recurrentes y demás personas que buscan ingresar por la vía ubicada en el kilómetro 120.8 de la Carretera Panamericana Sur a las playas ubicadas en los mil metros dentro del distrito de Cerro Azul.
Asimismo, la sentencia señala que no es necesario retirar las estructuras que en la actualidad se encuentren instaladas en el acceso a las playas a las que se alude en la demanda. En ese sentido, indica que éstas deben garantizar el libre tránsito, no impidiendo o limitando el acceso de las personas o vehículos que deseen ingresar libremente, sin perjuicio de las medidas generales de prevención en asuntos de seguridad ciudadana que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales adopten la Policía Nacional del Perú o la Municipalidad del distrito de Cerro Azul. Por estas razones, la Sala Primera de TC consideró declarar fundada en parte la demanda disponiendo que sea notificada a la Municipalidad del distrito de Cerro Azul, la cual, en virtud de lo dispuesto en la Ley 26856, deberá adoptar las medidas pertinentes para garantizar el acceso libre a las playas dentro del espacio territorial al que se ha aludido en la decisión. De esta manera, se ordena al Club Tennis Las Terrazas Miraflores que garantice el acceso libre a las playas en la vía que se ubica a la altura del kilómetro 120.8 de la Carretera Panamericana Sur, distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete – Lima, a fin de que los demandantes y el público general puedan acceder libremente por la vía que se reclama a las playas del distrito Cerro Azul. Para tal finalidad, se deberá garantizar que los mecanismos que se implementen, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Municipalidad del distrito de Cerro Azul, no impidan el ingreso peatonal o vehicular. Finalmente, señalar que la magistrada Luz Pacheco emitió un voto singular discrepando de la mayoría por cuanto consideraba que la demanda debía ser declarada improcedente por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito tutelado por el habeas corpus, pues la existencia de la servidumbre que se invocaba en la demanda no se hallaba suficientemente acreditada, existiendo controversia respecto de ella y su determinación involucraba un asunto de mera legalidad, como es la aplicación de la Ley 26856, que declara que las playas del litoral son bienes de uso público. Ello demostraría que existen mecanismos legales para el cumplimiento de la Resolución Jefatural 130-2018-JDPUOPC/MDCA que se pretende en la demanda de autos, sin instrumentalizar el habeas corpus para obtener un resultado que lo desnaturaliza y aparta de su finalidad constitucional.