Por Stephen Haas Del Carpio (*)
Hace pocos días la Presidenta de la República promulgó la ley que concede amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y de los Comités de Autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000 (Ley Nº 32419), a pesar del pedido de la Corte IDH de suspender su aplicación. Sin lugar a dudas, esta solicitud debe ser materia de un concienzudo análisis porque podría contravenir el derecho internacional, pues pareciera que dicha Corte habría excedido el mandato que le han otorgado los estados en el marco de la Convención Americana de Derechos Humanos y habría ido en contra de su propia jurisprudencia.
En efecto, una corte internacional que tutela los derechos humanos, ha de significar que sus fallos tengan una estructura sistémica y coherente en lo que resuelva. Si bien la jurisprudencia de la Corte IDH en los casos peruanos: Barrios Altos, La Cantuta, Caso Penal Castro Castro y Tenorio Roca, estableció que las leyes de amnistía son incompatibles con la Convención Americana y por tanto, no tendrían ningún efecto jurídico; en otra jurisprudencia, también sobre casos peruanos, tales como: Tribunal Constitucional, Castillo Petruzzi, Cantoral Benavides, Loayza Tamayo estableció el principio del plazo razonable sosteniendo que el Estado tiene la obligación de juzgar en un plazo razonable, caso contrario, se debería liberar al procesado, aplicando una línea jurisprudencial con un enfoque en protección judicial efectiva.
Como puede observarse en el presente tema la Corte IDH ha presentado una dicotomía, en el sentido que hay dos derroteros que de por sí parecen contradictorios: mientras por un lado cuestiona la ley que establece la amnistía; por otro lado, esta misma Corte, viene emitiendo una serie intermitente de fallos pacíficos que establecen un estándar del plazo razonable, aceptando que más de 50 meses se considera, de manera prima facie, una vulneración del derecho al plazo razonable, conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana (ver caso Suarez Rosero vs Ecuador). Aunque parezca increíble, en nuestro país existen procesos que oscilan entre 30, 35 y 40 años. Si ello es así, estamos ante dos posturas hermenéuticas antípodas que restarían o deslegitimarían una de ellas, y en este caso, entendemos que la propia ley estaría legitimada por uno de los extremos que justamente radica en la tesis del plazo razonable, postura que en su momento desarrolló el Tribunal Constitucional Peruano en el caso del Ex General E.P. Chacón Málaga (Expediente Nº 3509-2009PH/TC).
Definitivamente este no es un tema baladí, ni hay que tomarlo en el extremo de una banalización política, se trata que la corte IDH estaría incurriendo en una gravísima contradicción, en razón a que en lugar de construir una línea clara jurisprudencial, queda atrapada en una línea contradictoria y peligrosa que desgasta y debilita a nuestro propio sistema. La Corte IDH debe darse cuenta de esta situación que viene agravando la crisis del Sistema IDH y de no enmendar sus excesos estaría poniendo en peligro la legitimidad de la misma Corte y del propio Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Ahora bien, si realizamos un análisis más profundo, podemos indicar que en el predio de la Teoría General de los Derechos Humanos existe un principio que la propia Corte IDH ha desarrollado que es el principio Pro Homine o Favor Libertatis, aplicado también a casos peruanos (Wong Ho Wing, Trabajadores Cesados del Congreso, Castillo Páez). Este principio tiene dos variantes: por un lado, si hay dos normas una restrictiva y una generosa, el órgano de justicia deberá emitir un fallo acogiéndose a lo que dispone la norma más generosa. En el presente caso, vemos también que hay dos posturas jurisprudenciales: una favorable y otra restrictiva. En esta línea la Corte IDH y los órganos de justicia deberían decantarse por la hermenéutica favorable y no por la restrictiva; y es que así lo dispone el artículo VIII del Nuevo Código Procesal Constitucional que establece: que en caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, o de incompatibilidad entre decisiones de tribunales internacionales y del Tribunal Constitucional, los jueces preferirán la norma o decisión que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.
Por otro lado, resulta interesante también resaltar el hecho que hace apenas unos días el Tribunal Constitucional Español emitió una sentencia declarando la constitucionalidad de la ley de amnistía (Ley Orgánica 1/2024, de 10 junio) otorgada por el Congreso español siendo aplicable a políticos, funcionarios, policías y ciudadanos implicados en actos vinculados al independentismo catalán entre 2011 y 2023, con la excepción de delitos graves como terrorismo o traición. En esta sentencia, dicho tribunal ratificó la constitucionalidad de la ley de amnistía como un instrumento excepcional con fines legítimos de reconciliación.
Finalmente, si se presentará una acción de inconstitucionalidad sobre esta norma será el Tribunal Constitucional Peruano, en su calidad de guardián de la constitución el llamado a decidir y valorar si esta ley persigue una finalidad legitima, razonable, constitucional y hermenéuticamente convencional; decidiendo si este tema se opone a nuestro sistema interamericano de derechos humanos o se sitúa en la línea del principio del margen de apreciación nacional y de soberanía estatal, al tratarse de una respuesta política y jurídica excepcional que busca la reconciliación social y nacional sin vulnerar derechos fundamentales inderogables.
(*) Agregado en la embajada del Perú en el Reino de España





